SENTENCIA RESERVA VIAL



CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá, D. C, 22 de enero de dos mil catorce (2014) Expediente: 28.011 Radicación: 25000-23-26-000-1996-13159-01 Demandante: Pablo Emilio Quintana García Demandado: Distrito Capital y otros Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por la Sección Tercera -Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por la inadecuada escogencia de la acción, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas”. I. ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 1996, el señor Pablo Emilio Quintana García, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra del Distrito Capital de Bogotá –Departamento Administrativo de Planeación Distrital- y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la afectación para construcción de obra pública, a la cual fue sometido el lote de su propiedad, ubicado en la calle 65 No 95A-59, ocurrida desde el 18 de febrero de 1974. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales, sufridos durante el tiempo de la afectación y la adquisición por enajenación voluntaria; o la pérdida de efectos de la misma, asuntos últimos que a la fecha de la presentación de la demanda no habían sucedido. Finalmente, solicitó la devolución de la diferencia existente entre las tarifas establecidas para predios construidos y sin construir, por concepto de impuesto predial y valorización, entre el año de 1974 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a las certificaciones que expidan las entidades correspondientes. 2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 2.1. El señor Pablo Emilio Quintana García, mediante escritura pública No. 1280 del 26 de marzo de 1969 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, adquirió un lote de terreno, situado en la calle 65 No 95A-59, urbanización “Los Álamos Sector Industrial”. La longitud del predio es de 1.680,51 metros cuadrados, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 0500407417. 2.2. En el año 1974, el Distrito de Bogotá expidió el Decreto 159 de febrero 18 de 1974, en virtud del cual se afectó parcialmente el predio para la construcción de la Avenida Regional Longitudinal, vía V-1. Posteriormente, fue afectado en su totalidad mediante acuerdo 02 de 1980, el que también modificó el nombre del proyecto vial, el que se denominaría en adelante “Avenida Cundinamarca”. 2.3. Con la expedición de la Ley 9 de 1989, el actor solicitó, de manera verbal, y por escrito, que se le diera cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3 del artículo 37, que trata la compensación debida a los dueños de predios afectados, por los perjuicios sufridos con la medida, a lo que Planeación Distrital respondió que la indemnización le correspondía al IDU, y éste, a su vez, sostuvo que la compensación o indemnización solo era procedente cuando existiere una declaración judicial que la ordenara. 2.4. El predio de propiedad del señor Quintana, a la fecha, cumple 22 años y 9 meses de afectación, lo que le ha imposibilitado adelantar construcciones en la medida en que le está vedada la licencia. 3. La demanda fue admitida, en auto del 3 de marzo de 1997, y notificada en debida forma. En la contestación, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el predio del actor nunca sufrió afectación alguna, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, comoquiera que no se surtió el trámite de rigor para ello, el cual consistía en: expedición de un acto administrativo que imponga la afectación; notificación del mencionado acto al interesado; e inscripción del mismo en la oficina de registro de instrumentos públicos. Finalmente, propuso las excepciones de: indebida escogencia de la acción, pues toda vez que el origen de la demanda es una supuesta afectación, ello supone la existencia de un acto administrativo previo que la decrete, en consecuencia, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por otro lado, la de caducidad, la cual consideró que había operado, pues el acto administrativo que se pretende atacar, fue expedido en 1974 –Decreto , y la demanda se presentó en 1996, sobrepasando el espacio temporal permitido por la ley para acceder a la administración de justicia con este tipo de pretensiones. El Distrito Capital de Bogotá reiteró en su contestación los argumentos ejes de la defensa del IDU, sosteniendo para el efecto que, en ningún momento se afectó el bien del señor Pablo Emilio Quintana, lo que ocurrió fue la declaratoria de zona de reserva vial sobre el mismo, aspecto que no implicaba restricción del derecho de dominio. Para que esto último ocurra, se requería expedir el acto administrativo de afectación e inscribirlo en la oficina de registro correspondiente; procedimiento que debía ser desplegado en coordinación del IDU y Planeación Distrital; para así, proceder a la oferta de compra y la posterior enajenación voluntaria de rigor. Así las cosas, tanto el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, como el Distrito Capital de Bogotá, fueron coincidentes en sostener que la afectación de la que trata el demandante, fue inexistente, y que en consecuencia, no habría lugar a reconocer responsabilidad alguna. 4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de febrero de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado del actor afirmó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda; las testimoniales, y las allegadas por las entidades oficiadas, se encuentra acreditado que el predio de su propiedad fue involucrado en el proyecto vial “Avenida Cundinamarca”, inclusión que supuso una limitación al derecho de dominio del cual era titular, en la medida en que Planeación Distrital le informaba su imposibilidad de construir por estar afectado en el trazo vial. Sostuvo que, mal hacen las entidades demandadas en considerar lo contrario, teniendo en cuenta que su daño fue concretado con la limitación aludida, lo cual se probó con las certificaciones aportadas, que muestran la restricción a su propiedad. 4.2. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el origen de la reclamación de los daños es inexistente, comoquiera que nunca hubo la afectación que, según el sentir del demandante, se le impuso. Lo que tuvo lugar fue una declaratoria de zona reserva vial sobre su predio, asunto que no restringe los derechos derivados de la propiedad, pues la afectación, en este caso, sería a futuro; esto es, se tiene como proyecto de perfeccionamiento; es decir, la sola reserva vial no supone limitación al derecho de dominio, es un mero proyecto, que puede ser variado conforme varíe el trazado de la construcción. Por lo tanto, el demandante carece de derecho para reclamar. Por su parte, la apoderada del Distrito Capital de Bogotá, reiteró los argumentos soportes de su contestación, los cuales estuvieron en sintonía con los afirmados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, al ir dirigidos; por un lado, a la declaratoria de una inexistencia de la afectación alegada, lo cual frustra cualquier pretensión indemnizatoria; y por el otro, a que se declarara una indebida escogencia de la acción, en tanto el origen del daño, según figuraba en la demanda, era un acto administrativo, concretado en el Decreto 159 de 1974, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual finalmente estaba caducada, pues se demandaría la legalidad del acto 22 años después. Finalmente, de considerarse que la acción procedente es la de reparación directa, propuso reconocer una ausencia de daño antijurídico, en la medida en que el predio del actor nunca estuvo sometido a carga alguna, puesto que la afectación por el mencionada no existió, en los términos del artículo 32 de la Ley 9 de 1989. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de abril del 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción, y si se entraba a adecuar a la misma, se estaría frente a la operancia del fenómeno de la caducidad, en la medida en que el acto administrativo origen de los daños fue expedido en el 1974, y la demanda fue presentada en noviembre de 1996. Por otro lado, procedió a un estudio de responsabilidad, concluyéndose que la afectación sostenida por el demandante no había nacido a la vida jurídica, ya que no fue impuesta por ningún acto administrativo, ni se tramitó el procedimiento de que trata la Ley 9 de 1989, es decir, no se inscribió decisión alguna en el folio de matrícula del predio objeto de estudio. En ese orden, declaró una ausencia de daño antijurídico y negó las pretensiones de la demanda. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “En este sentido claramente se infiere que, el apoderado de la parte actora realmente equivocó la vía por medio de la cual debía reclamar los presuntos perjuicios que se le causaron en su derecho de dominio, ya que el actor imputa los daños sufridos por él al Decreto Distrital 159 de 1974, siendo éste claramente un acto administrativo, lo procedente por parte del actor, hubiese sido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo y teniendo en cuenta la posición fijada por el Consejo de Estado, en la providencia anteriormente mencionada, con el fin de evitar un fallo inhibitorio y en uso de los deberes que tiene el juez de dirigir el proceso para evitar trámites inadecuados que conduzcan a su nulidad o un fallo inhibitorio (artículos 37 y 86 del C. de P. Civil), la Sala analizará si es procedente adecuar el trámite del proceso, iniciado con el indebido ejercicio de la acción de reparación directa, al trámite nulidad y restablecimiento del derecho, que es el adecuado. En el caso concreto, si bien la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora es que no surta efecto un acto administrativo, concluye que no le es dable enderezar la acción hacia la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto en mención, decreto distrital 159, fue expedido el 18 de febrero de 1974 y la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 1996, en consecuencia se habría consolidado la caducidad de aquella acción, si se tiene en cuenta que el término para ejercitarla era de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto correspondiente. (…) En punto a determinar la existencia del derecho del actor a reclamar perjuicios por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá –IDU, se hace necesario considerar el material probatorio obrante en el proceso, de la siguiente forma. (…) Concluye la Sala que, conforme a lo anotado, no es posible endilgar responsabilidad alguna al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por cuanto, no es cierto que éste hubiese afectado el predio del demandante, ya que no existe en el certificado de Tradición y Libertad, anotación alguna que cause su salida del comercio, de esta forma, le asiste razón a las entidades demandadas, que afirman repetidamente la inexistencia de los mencionados perjuicios”. (fls. 260-261 cuad. ppal). Finalmente, consideró que como no se demostró la afectación alegada, al no estar acreditado el interés de construir en el predio por parte del demandante, no se percibe perjuicio alguno causado en el derecho de propiedad del mismo. III. RECURSO DE APELACIÓN 1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 3 de junio de 2004 y admitido el 8 de octubre siguiente. En la sustentación, indicó que la demanda no tiene como objeto atacar la legalidad de un acto administrativo, esto es, no va dirigida a cuestionar el decreto 159 de 1974; sus pretensiones van encaminadas a que se le pague la compensación de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, derivada de los perjuicios ocasionados por la afectación impuesta a su propiedad. Manifestó que no se puede concebir la demanda en el sendero de la nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no existe acto administrativo que haya creado un daño, todo lo contrario, ha sido la abstención de perfeccionar la afectación, lo que ha traído consigo el inconformismo y los consecuenciales daños. Al respecto expuso: “Era obligación de la Administración, en desarrollo de la Ley 9/79 y del Acuerdo Distrital 6 de 1990, parte especial título segundo (…), realizar la afectación jurídica e iniciar el trámite para determinar los perjuicios, pero no lo hizo. (…) La afectación fue total, lo que se puede comprobar de la lectura de estos documentos que se encuentran en el cuaderno # 2: (…) Las constancias reiteradas de Planeación Distrital en las que se expresa que el predio “SE ENCUENTRA TOTALMENTE AFECTADO POR LA APERTURA DE LA AVENIDA CUNDINAMARCA (…) por ejemplo, en la demarcación 2668 de septiembre 15 de 1986 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital certifica que el predio está afectado totalmente. Esto significa que el ente encargado de otorgar la licencia le dice al administrado que no la puede solicitar porque el predio desaparecerá como consecuencia de una obra pública. En otras palabras, que el derecho a edificar no se puede ejercer. ¿No es absurdo solicitar licencia de construcción para un lote que no puede construirse? ¿Tiene sentido construir para luego demoler porque se le debe dar paso a una Avenida?”. (Fls 274 y 275. Cdno. Ppal). 2. Vencido el término para presentar alegatos, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, insistió en los argumentos que han soportado su defensa desde el instante de la contradicción. Reiteró que el predio de propiedad del señor Pablo Quintana nunca sufrió afectación, por lo tanto, no soportó limitación alguna al dominio; lo que tuvo ocurrencia, fue una declaratoria de zona de reserva vial sobre el mismo, asunto que no restringió el derecho de propiedad del titular. Finalmente, adujo que el demandante debió provocar el pronunciamiento de la administración, mediante una solicitud de licencia de construcción, y una vez concretado el acto administrativo negatorio, acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para solicitar su estudio de legalidad. IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En principio, previo a la valoración probatoria, se llevará un estudio de los presupuestos procesales cuestionados en la sentencia apelada, siendo éstos: la procedencia y la caducidad de la acción. Pues bien, en lo que al primero respecta, el Código Contencioso Administrativo prevé que toda persona podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y demandar la reparación un daño sufrido, cuando la causa se origine en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, para lo cual consagra en el artículo 86, la acción de reparación directa; su ejercicio va dirigido a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado y podrá intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, según lo indica el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. A su turno, el artículo 85 del mismo estatuto, establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del respectivo acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño causado; esa acción también la podrá ejercer quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente, la cual caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 136 de ese ordenamiento jurídico. Es pertinente aclarar que, si bien, las dos acciones son coincidentes en su finalidad, en cuanto su objeto es la reparación de los daños causados, difieren en la génesis del daño reclamado. En ese orden, en aras de establecer cuál es la acción procedente para reparar un daño generado por la administración, se impone como necesario determinar su origen, de allí que si la causa del mismo es un acto administrativo ilegal, deberá impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, esta Corporación ha estudiado lo concerniente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, en efecto, en providencia del 13 diciembre de 20011 se reiteró que el criterio útil, en la determinación de la acción idónea para reparar daños generados por la administración, es su origen, de manera pues que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es así como, si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo de esta naturaleza, para que la reparación sea viable será necesario su expulsión del mundo de lo jurídico, en razón a que está revestido de la presunción de legalidad. En otras palabras, se parte de que los actos administrativos suponen legalidad y expresan la verdad, y para que desaparezca del ordenamiento, se debe demandar, so pena de seguir produciendo efectos jurídicos. En ese sentido, la acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del CCA., si bien, coincide en su naturaleza resarcitoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en el origen del daño. En efecto, la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, por un acto administrativo legal, este último, en virtud del rompimiento de las cargas públicas que genera su sola existencia, aún dentro del marco de lo legal. De acuerdo a lo anterior, el daño se puede relacionar de forma directa o indirecta con un acto administrativo, pero es posible que provenga de sus efectos legales y ajustados al ordenamiento jurídico, lo que configura la responsabilidad por el acto administrativo legal2, o de su materialización. Por lo tanto, se debe tener claridad en lo que se refiere a la naturaleza del detrimento, toda vez que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ahora, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute la legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: “La Sala ha indicado, con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. Administrativo, por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación. Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración esta amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable…”3 (…) “En otras oportunidades la Sala ha estudiado lo atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 2001 (expediente 20.678) se recordó que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Por su parte, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su finalidad, en cuanto a la búsqueda de la reparación de los daños, con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño reclamado. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad.”4 Es así como el demandante para establecer la acción procedente, deberá ajustarse a la causa del daño, en la medida en que la idoneidad de una u otra acción, y su elección, tienen relación con el debido proceso del demandado, de ahí que la indebida escogencia de la acción viene a constituir un defecto sustancial que marcará un fallo inhibitorio, de no ser advertido en el estudio admisorio preliminar. En ese orden, se tiene que lo pretendido por el demandante, es que se declaren patrimonialmente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, y al Distrito Capital de Bogotá –Departamento Administrativo de Planeación Distrital-, por el no pago de perjuicios derivados de la afectación a la cual fue sometida su propiedad, en razón a la construcción de la avenida Cundinamarca, en los términos del artículo 37 de las Ley 9 de 1989, normativa que regula la compensación que debe otorgarse a los titulares de predios que han sido afectados para un proyecto de obra pública, perjuicios que vienen determinados por el tiempo en que dure la limitación, hasta la enajenación voluntaria, o la expropiación de rigor. Del análisis de la demanda y del recurso de apelación, se tiene que el demandante invoca un daño antijurídico causado, no en la expedición de un acto administrativo, en tanto el interesado no está cuestionando la legalidad de un pronunciamiento de la administración, ni pretende dejarlo sin efectos, sino en la omisión de adelantar el trámite de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, en la medida en que el predio del cual es titular, ha tenido que soportar por un largo espacio de tiempo, de las limitaciones propias de una afectación vial, las cuales vienen a ser: limitación de obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental, de conformidad con la disposición en mención. En el caso sub judice, aunque las demandadas y el a quo consideraron que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tienen como origen del daño antijurídico el Decreto Distrital No 159 de febrero de 1974, al examinar el líbelo demandatorio, se arriba a una conclusión contraria, toda vez que lo deprecado no va dirigido a cuestionar la legalidad de ningún acto administrativo, así como tampoco, a solicitar la reparación de los daños producidos con el mismo, aspectos propios de la demanda contenciosa subjetiva, sino que se trata de pretensiones típicas de una acción de reparación directa, en tanto no es su objeto la realización de un juicio de legalidad de determinado pronunciamiento de la administración. En ese orden, revisadas las pretensiones formuladas, se encuentra como procedente, el ejercicio de la acción impetrada. A su turno, en lo que concierne al segundo presupuesto procesal, siendo este el de la caducidad de la acción, es pertinente puntualizar en lo siguiente: La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que irradia todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese espacio de tiempo, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan incólumes en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una acción o un medio de control, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del Estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga5 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración, en la medida en que está edificado sobre la necesidad de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, y es invariable para el interesado, por lo tanto, no es susceptible de interrupción, ni de renuncia; el término fijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción6. Pues bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998- establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones7, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Ahora bien, en determinados eventos, es posible que el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. No obstante, la particularidad del daño determinará el momento en el cual debe entrarse a computar la caducidad, tal y como tuvo ocurrencia en el caso sometido a estudio, consistente en la prolongación de la carga a la propiedad, que en sentir del actor, tuvo que soportar, la que indefinidamente limitó su derecho de dominio sin la contraprestación que equilibrara la limitación impuesta –pago de la compensación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989-, como lo afirmó en el líbelo introductorio. Obsérvese que en el transcurso previo y posterior a la interposición de la acción8, el Departamento de Planeación Distrital expidió informaciones varias9 en las que indicaba al señor Pablo Emilio Quintana la imposibilidad de ejecutar obras de diferente índole en su predio, al estar incurso el mismo en el proyecto vial de la Avenida Cundinamarca. Por otro lado, informaban que el predio no se encontraba afectado, por hacer parte de una zona de reserva vial que constituiría una futura afectación. Ante esta incertidumbre de origen administrativo, se extendió con ello el hecho que marcaba la génesis del daño, de tal suerte que al haberse prolongado el evento dañoso, no puede hablarse de caducidad de la acción, siendo en consecuencia interpuesta en el término de Ley. Dejando claro el agotamiento de estos presupuestos procesales, para adoptar la decisión en el caso sub exámine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos a fin de determinar la responsabilidad de la entidad demandada. 1. De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes del análisis de responsabilidad, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Copia auténtica de la escritura pública de compraventa No. 1280 del 26 de marzo de 1969, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, en la que se transfirió al señor Pablo Emilio Quintana García, a título de venta, el dominio y posesión sobre el lote de terreno que hace parte de la urbanización Los Álamos, Primera Etapa. (Folio1-5 Cdno No 2. Tribunal). 1.2. Original del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-407407, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, que certifica que, mediante escritura 1280 de la Notaría Tercera, se transfirió el inmueble de dirección Calle 65 # 95A-59, al señor Pablo Emilio Quintana García. (Folio 177. Cdno No 2. Tribunal). 1.3. Copia del certificado de demarcación No 2668 del 15 de septiembre de 1986, en el que se informa que el predio ubicado en la calle 65 No 95A-59, se encuentra afectado totalmente por la apertura de la Avenida Cundinamarca VIA V-O (L-2)P. Culmina diciendo que la demarcación no da derecho para edificar. (Folio 12. Cdno No 2. Tribunal). 1.4 Copia del certificado de demarcación No 910050 del 17 de agosto de 1989, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y dirigido al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, en el que se indica que el predio ubicado en la calle 65 No 95A-59, se encuentra afectado por el trazado de la Avenida Cundinamarca VIA V-O (L-2) P. (Folio 166. Cdno No 2. Tribunal). 1.5 Copia del certificado de demarcación No 9103473 del 6 de abril de 1991, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y dirigido al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, en el que se da cuenta que el predio ubicado en la calle 65 No 95A-59, se encuentra afectado por el trazado de la Avenida Cundinamarca VIA V-O (L-2) P. (Folio 162. Cdno No 2. Tribunal). 1.6 Comunicado de fecha 12 de junio de 1998, elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que se informa al señor Pablo Quintana García que el predio de su propiedad no se encuentra afectado, sino que hace parte de la zona de reserva vial para la futura construcción y ampliación de vías públicas, en los términos del artículo 84 del Acuerdo 6 de 1990. 1.7 Comunicado de fecha 18 de mayo de 1999, elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que se informa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente: “2. Consultada la plancha E-97 escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Coddazzi y el plano definitivo E-69/4-10 perteneciente a la Urbanización los Álamos Sector Industrial”; se pudo determinar que la totalidad del predio localizado en la calle 65 No 95A-59, se encuentra en zona de reserva vial para la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO). (…) El predio en mención no ha perfeccionado la afectación vial respectiva, ya que no existe hasta el momento solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano para que se imponga la afectación sobre el inmueble por medio de una resolución expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; por lo tanto, únicamente se considera que el predio se encuentra en zona de reserva vial, dado que las resoluciones nunca especifican un término de duración de las afectaciones. (…) 6. Tal y como se indicó anteriormente, no existe solicitud por parte del Instituto de Desarrollo Urbano para que se imponga a su favor la afectación por parte de este Departamento; por lo tanto, no puede existir un contrato celebrado entre dicha entidad y el propietario afectado en el cual se pacte el valor y la forma de pago de una supuesta compensación debida al mismo, por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación”. (Folios 178 y 179. Cdno No 2. Tribunal). 1.8 Oficio de fecha 20 de octubre de 1998, elaborado por el Instituto de Desarrollo Urbano, en el que se informa al señor Pablo Quintana García sobre la oferta de compra del predio de su propiedad, ubicado en la calle 95 No 95A-59 Urbanización los Álamos, Lote 6 Manzana 3. Se extrae lo pertinente del documento: “Una de las obras prioritarias dentro de dicho programa es el AVENIDA CUNDINAMARCA, por lo cual el IDU requiere comprar el inmueble de la referencia, conforme a la afectación del registro topográfico No. 11012 cuya topografía se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de 1.680.51 M2 la cual es objeto de la presente oferta. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conceptuó sobre la conformidad del objeto de la adquisición con el uso de las zonas, dentro del Plan Vial de Desarrollo del Distrito Capital. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 9a de 1989 se anexa el avalúo elaborado por la Unión Temporal Avalúos Longitudinal de Occidente informe No. 052 de julio 22 de 1.998. El valor de nuestra oferta de compra es la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($310.944.000). Este inmueble se adquiere por el procedimiento de la enajenación directa y voluntaria a través de la celebración del contrato de compraventa según los términos de que trata el Capítulo III de la Ley 9 de 1989 y Capitulo VII de la Ley 388 de 1997, que permiten convenir las formas de pago y demás condiciones del mismo, pero si ello no fuere posible, nos veríamos en la necesidad de recurrir al procedimiento de expropiación consagrado en esta misma Ley (…)”. (Folios 191 y 192. Cdno No 2. Tribunal). 1.9. Dictamen pericial sobre los perjuicios ocasionados al actor a raíz de la afectación vial impuesta, en el que se determinó el monto del lucro cesante, a partir de la renta que dejó de percibir en el lapso comprendido entre 1989 y 1996, fecha en la que se presentó la demanda, arrojándo un valor actualizado al año 2001 –fecha en la que se rindió el dictamen- de $2.978.707.709. (Fls 1-35. Cdno No 4. Tribunal). 2. De los hechos probados De los anteriores medios probatorios se da por acreditado que el señor Pablo Emilio Quintana García, en marzo de 1969, adquirió un inmueble situado en la Urbanización Los Álamos sector Industrial, en la calle 65 No 95A-59, el cual fue vinculado al proyecto de la Avenida Cundinamarca o Longitudinal de Occidente, según informes emitidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Los demandados, alegaron que de las pruebas allegadas se deducía que no había existido afectación en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, pues nunca existió acto administrativo impositivo de la limitación, ni inscripción del mismo en el certificado de tradición del predio del señor Quintana, lo que sí haría procedente la compensación prevista en la norma en mención. Afirmaron que lo que tuvo lugar fue una declaratoria de zona de reserva vial, asunto que no impuso limitaciones en el derecho de dominio del actor, enervándose con ello la prosperidad de las pretensiones. En ese orden de ideas, comoquiera que tales argumentos fueron avalados en la sentencia de primera instancia, se procederá a hacer un estudio detenido de las figuras mencionadas, en consideración a las particularidades del caso sub exámine, a efectos de determinar si hubo o no la afectación alegada por la parte demandante: La propiedad y el derecho agrario como función social10 Sin lugar a dudas, una de las principales herencias de las revoluciones liberales fue el reconocimiento del derecho de propiedad privada. Esta garantía respondía a un modelo de Estado en el que lo más importante era el valor libertad como límite imponderable a la actividad de los diferentes poderes públicos. De este modo, el derecho de propiedad se concibe desde la individualidad y soporta no sólo el modelo económico sino también el político de una clase social determinada.11 En efecto, sobre derechos de connotación individual gravita la nueva sociedad y éstos no sólo son conquistas del hombre frente a las arbitrariedades del poder sino que, como en el caso de la propiedad, son piezas fundamentales en el objetivo de conseguir riqueza, de forma tal que la única función social posible era la obtenida de la sumatoria de diversas iniciativas individuales12. Con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, el cual entró a irradiar el constitucionalismo colombiano -al caracterizarse los modelos de estado de ser artífices de los cambios de todo ordenamiento jurídico-, se trajo consigo una recomprensión al derecho de dominio en mención, el cual no seguiría con su absolutismo individual, propio de las constituciones del siglo XIX, y se pasaría a un plano de función social, cediendo ante esta última y novedosa noción, y encontrando este derecho una serie de limitaciones ante el interés general, pues se entra en un periodo de restricción al individualismo puro; teniendo ahora el estado, como eje de su actuar, los deberes e intereses sociales, en aras de realizar los cometidos fijados en su artículo segundo13. Ahora bien, esta función social de la propiedad, que se pregona en la Constitución Nacional14, no tuvo su primer anuncio en este cuerpo normativo, pues desde mediados del siglo XX, más exactamente, desde la reforma del año de 1936, se introdujo esta nueva concepción del derecho de propiedad, al modificarse el artículo 36 en los siguientes términos: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder ante el interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una u otra cámara”. (Subraya la Sala) La reforma constitucional antes citada reflejó los cambios que la propiedad como institución jurídica tuvo que experimentar, para adaptarse a los diferentes requerimientos económicos; el derecho de dominio dejó de ser simplemente un derecho subjetivo, y en palabras de Leon Duguit, se transformó en una función social, por lo cual los casos en los que el derecho puede afectar la riqueza para beneficiar a la colectividad se vuelven más numerosos. De esta circunstancia se derivan dos consecuencias: 1. El propietario tiene el poder de utilizar la cosa para satisfacer necesidades individuales; 2. El propietario tiene el deber de emplear la cosa en la satisfacción de necesidades comunes, puesto que el disfrute y goce de un derecho sólo es posible si este sirve a la interdependencia social15. Todo este proceso obedeció a la tendencia de reorientación de las funciones del Estado, en el que el interés social marcó su desplegar, entrándose con ello a controlar esferas en las que antes no tenía intervención por razones de libertad individual. Por lo tanto, el ordenamiento constitucional y legal incursionaron en ese proceso, el cual fue fortalecido en el transcurso del tiempo, con los distintos cambios normativos, y la tracción al mundo de lo jurídico de legislaciones complementarias o reguladoras, tal y como sucedió con la Ley 9 de 1989, por medio de la cual se dictaron normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, entre otras disposiciones. La Ley en mención, tuvo como finalidad principal, el otorgar un marco jurídico útil a los municipios para organizar su territorio, a través de la delimitación de los usos del suelo, y otorgarles instrumentos para hacer cumplir las normas urbanísticas en el mismo, entre los cuales los más destacados fueron la enajenación voluntaria, la expropiación y la extinción del dominio. Así pues, el derecho de propiedad sobre los inmuebles urbanos fue condicionado al cumplimiento de la planificación realizada por los concejos municipales y a los instrumentos de gestión urbanística. A su vez, para que los proyectos de ordenamiento territorial o de mejoramiento urbanístico fueran operativos, y que ello no significara un desconocimiento de los derechos de propiedad sobre los predios de particulares vinculados a tales proyectos urbanos -los que se entrarían a limitar por la función social antes expuesta-, la misma normativa previó un procedimiento que correspondería a la entidad encargada de una determinada obra, para armonizar los derechos individuales con el interés general, procedimiento que se encuentra contenido en el artículo 37, el que dispone lo siguiente: “ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. El artículo antes transcrito establece el procedimiento a seguir cuando determinado predio de propiedad de un particular, debe ser vinculado a un proyecto de obra pública, vinculación de forzosa aceptación por parte de su titular, en la que su derecho de dominio se ve limitado bajo la figura de la afectación. Esta última, consistente en una restricción, que se traduce en una limitación, para la obtención de licencias de urbanización, de construcción, o de funcionamiento por causa de una obra pública o por protección ambiental, que nace a la vida jurídica con la expedición de un acto administrativo que la impone, el cual deberá ser notificado al interesado –titular de la propiedad afectada-, y acto seguido, proceder a su inscripción en el folio de matrícula correspondiente, generándose con ello unas prerrogativas recíprocas; por un lado, para la entidad dueña u ejecutora de la obra, la que posteriormente incluirá en su activo público el respectivo bien; y por otro lado, para el dueño del predio soportado por la afectación, el que tendrá a su favor, una compensación por los daños que devienen a la imposición, la cual tiene un tiempo límite de duración, dependiendo el objeto de la obra pública. Ahora bien, en lo que respecta a la zona de reserva vial, alegada por las entidades demandadas, es pertinente entrar a su conceptualización, así como también, a señalar la normatividad que la prevé, y frente a ello, el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, dispone: ARTICULO 10. Modificado por la Ley 388 de 1997, artículo 58. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; A su turno, como desarrollo territorial de la norma antes citada, el Concejo Distrital de Bogotá, expidió el Acuerdo No. 6 de 1.990 “por medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se definieron las políticas de desarrollo urbano de la capital, y se adoptaron las reglamentaciones urbanísticas pertinentes, encaminadas a ordenar su cambio y crecimiento físico, así como su espacio público16. La materia relativa a la zona de reserva, que interesa al caso sub exámine, se desarrolla en el mencionado acuerdo, de la siguiente manera: “Artículo 99. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES. A más de las Zonas de Reserva de que tratan los capítulos anteriores, se podrán constituir Zonas de Reserva para la futura construcción o ampliación de obras públicas, o ejecución de programas que contengan inversión pública para esta clase de obras, a fin de que sean tenidas en cuenta para futuras afectaciones en predios que soliciten licencia de urbanización, construcción, adecuación, modificación, ampliación, subdivisión, parcelación o funcionamiento. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con base en los estudios técnicos que preparen las entidades públicas encargadas de la ejecución de las obras y programas, determinar en detalle las Zonas de Reserva, señalarlas cartográficamente e informar de ello al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para lo de su competencia. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá ordenar a dichas entidades su demarcación sobre el terreno de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida, para lo cual aquellas entidades y las autoridades de policía prestarán la colaboración necesaria. Las Zonas de Reserva para futuras afectaciones, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, podrán ser variadas o modificadas unilateralmente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por su propia iniciativa, o bien a solicitud de las entidades públicas interesadas en las obras y programas para los cuales se establece la reserva para futuras afectaciones”. Este Acuerdo fue derogado por el Decreto 619 del 2000, el que, a su vez, fue complementado por el No 469 de 2003, y por último, compilado en el Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante Decreto 190 de 2004. No obstante los anteriores tránsitos, el contenido de la figura de reserva vial no ha sufrido modificación alguna, pues ha conservado su concepto de origen. Al respecto, el artículo 177 de la última normativa mencionada dispone: Artículo 177. Definición y dimensión de las reservas viales (artículo 158 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 136 del Decreto 469 de 2003). Las zonas de reserva vial son las franjas de terreno necesarias para la construcción o la ampliación de las vías públicas, que deben ser tenidas en cuenta al realizar procesos de afectación predial o de adquisición de los inmuebles y en la construcción de redes de servicios públicos domiciliarios. La demarcación de las zonas de reserva vial tiene por objeto, además, prever el espacio público vial de la ciudad con miras a su paulatina consolidación de conformidad con el plan de inversión y mantenimiento establecido en la presente revisión del Plan de Ordenamiento y los instrumentos que lo desarrollen. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), con base en estudios técnicos que realice por sí mismo o a través de las entidades encargadas de la ejecución de los proyectos de construcción, adecuación y mantenimiento, definir en detalle las zonas de reserva vial, señalarlas cartográficamente e informar de ello al Departamento Administrativo de Catastro Distrital (DACD) para lo de su competencia. Por su parte, los artículos 178 y 179 del mismo Decreto, respecto de los efectos de la declaratoria de estas zonas informan: “Artículo 178. Delimitación de las reservas viales para efectos de constituir futuras afectaciones (artículo 159 del Decreto 619 de 2000). Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) definir con detalle las zonas de reserva vial, señalarlas sobre la cartografía oficial, y ordenar y aprobar su demarcación sobre el terreno cuando lo juzgue conveniente. Parágrafo 1: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) adelantará los estudios para definir y precisar las reservas y afectaciones viales producidas por el sistema vial a que hace referencia el presente artículo. Para llevar a cabo estos estudios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) cuenta con un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de aprobación del presente Plan. Parágrafo 2. (Adicionado por el artículo 137 del Decreto 469 de 2003). Los trazados viales, establecidos mediante reservas, se señalarán en la cartografía oficial del DAPD con el objeto de informar a la ciudadanía y servir de base para que las entidades ejecutoras puedan iniciar procesos de afectación o de adquisición de los inmuebles incluidos en las mismas. Las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades. “Artículo 179. Normas aplicables a predios ubicados en zonas de reserva (artículo 160 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 138 del Decreto 469 de 2003). Sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes. No obstante, será posible acogerse a los usos temporales de comercio y servicios que se puedan desarrollar en estructuras desmontables metálicas, de madera o similares, siempre que se cumplan las normas vigentes de sismorresistencia, espacio público referido a andenes, antejardines y cupos de parqueo. Para el efecto, se deberá obtener la correspondiente licencia ante una curaduría urbana”. De los apartes normativos transcritos, se concluye que la declaratoria de una zona de reserva vial no trae consigo restricciones al derecho de propiedad sobre los predios conformantes de la misma, esto es, sus efectos no son asimilables a los de la imposición de afectación -en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989-, en lo que concierne a permisos para construcción o modificación de inmuebles, en la medida en que esta figura es utilizada como un criterio previo y eventual al trámite de afectación para una obra pública, pues su trazado puede ser modificado en el curso de un proyecto vial. En ese orden, las zonas de reserva vial y la afectación sobre un predio, son figuras que, si bien encuentra un punto de relación –construcción de obra pública-, son disímiles en sus efectos, y en el momento en que cobran vida jurídica; siendo la primera, el trámite primigenio, y la segunda, la que marca la limitación al derecho de dominio, para luego proceder con la enajenación voluntaria del predio vinculado a determinado proyecto de construcción. En este orden de ideas, se procederá a la constatación de la existencia del daño antijurídico, para lo cual son pertinentes las siguientes precisiones: El daño constituye el elemento primigenio o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, enerva el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro tipo análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”17 aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”18, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva”19 del mismo; en ese orden de ideas, se encuentran diversos conceptos del daño que ha planteado la doctrina: “Nos encontramos ante un concepto amplio, impreciso y esencialmente intuitivo20. De estas características se deriva la dificultad de dar un concepto unitario de <>, dada la diversidad de manifestaciones y matices que éste presenta21. “Para De Cupis <> no significa más que nocimiento o perjuicio, o lo que es lo mismo aminoración o alteración de una situación favorable22. En un entendimiento similar del concepto, la doctrina suele dar un concepto meramente objetivo del <> caracterizándolo –en palabras de LARENZ- como <>23. “Esta afirmación precisa de una urgente aclaración ya que el hombre no sólo sufre cuando se lesionan sus intereses materiales; <>24. En definitiva, <> no se equipara a la mera pérdida pecuniaria. “El concepto de daño comprende, en efecto, el perjuicio, el nocimiento causado25. Es una modificación a la realidad material26, modificación desfavorable para el dañado, perjudicial para sus intereses. En consecuencia, es inmanente al concepto de daño la idea de confrontaci&oacut

2019-08-26
( 12:12 am )